LEY 2/2007, DE 12 DE MARZO, DE PESCA MARÍTIMA Y ACUICULTURA
DE
EL PRESIDENTE DE
Sea notorio a todos los
ciudadanos de
Por consiguiente, al amparo
del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y
ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 10 del Estatuto
de Autonomía de
Hasta el momento actual, el
ejercicio de estas competencias por
La presente Ley tiene pues
como finalidad la creación de ese necesario marco normativo legal, sobre la
base del distinto ámbito competencial que respecto a cada una de las materias
tiene atribuido esta Comunidad Autónoma. Su redacción ha estado fuertemente
condicionada, tanto en sus objetivos finales como en los instrumentos
necesarios para alcanzarlos, por las exigencias derivadas de
Especial relevancia
adquiere en la presente Ley la ordenación del sector acuícola, fuertemente
implantado en nuestra Región y con un importante peso específico dentro de la
economía regional. Careciendo hasta el momento actual de normativa autonómica
en esta materia, se aborda por primera vez su regulación atendiendo a sus
especiales características en esta Comunidad Autónoma. Por primera vez también
se dota a
En el título preliminar se
contienen las disposiciones generales. Se establece el objeto de
La pesca marítima en aguas
interiores y el marisqueo se abordan en el título I de
El título II de
La comercialización y
transformación de los productos pesqueros son actividades que, por afectar
directamente al funcionamiento del mercado, se encuentran sujetas a importantes
exigencias derivadas de
Por esta razón, el título
III, en el que se regulan estas actividades, recoge de forma genérica los
principios, directrices y objetivos a los que han de encaminarse las
actuaciones que se desarrollen en estos ámbitos.
En relación a la
acuicultura, sector sobre el que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas las
competencias exclusivas tanto en las aguas interiores como en las exteriores,
la presente Ley aborda su regulación en el título IV. Se otorga una especial
importancia a la figura del polígono de cultivo marino, fundamental en la
planificación y ordenación acuícola en esta Región, y se crea el Libro de
Explotación Acuícola como instrumento imprescindible de control y seguimiento
de este tipo de instalaciones.
El título V aborda los
aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias
reguladas por
La importancia de la
investigación pesquera, oceanográfica y acuícola se pone de manifiesto a través
de su regulación en un título independiente, el título VI de
El conocimiento de los
recursos marinos, cada día más escasos, así como de su estado de conservación,
es fundamental a la hora de tomar decisiones relacionadas con su gestión. La
colaboración con otras administraciones y organismos en estas tareas viene
demostrando una mayor efectividad en la consecución de los objetivos marcados.
Por último, el título VII
de
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene como objeto, de
conformidad con los principios y reglas de
a) Pesca marítima en aguas interiores, así como
protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad.
b) Ordenación del sector pesquero profesional y la
pesca recreativa.
c) Marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como
cualquier otra forma de cultivo industrial.
d) Ordenación de la actividad comercial de
productos pesqueros.
e) Investigación pesquera y acuícola.
f) Control, inspección y régimen de infracciones y
sanciones en las materias reguladas en la presente Ley.
2. En el ejercicio de las competencias enumeradas
en el apartado anterior,
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley se establecen las
siguientes definiciones:
- Actividad pesquera: la extracción de los recursos
pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.
- Acuicultura: la cría o cultivo de organismos
acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las
capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión;
éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento
de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.
- Aguas interiores: aguas marítimas bajo
jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base,
tal y como se contemplan en
- Aguas exteriores: aguas marítimas bajo
jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.
- Arte de pesca: todo aparejo, red, útil,
instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.
- Arrecife artificial: conjunto de elementos o
módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de
buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen
sobre una superficie delimitada del lecho marino.
- Autorización: el permiso administrativo que, con
carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un
determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo
en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin
derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que
- Concesión Administrativa: el título jurídico que,
con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de
un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones
apropiadas.
- Consejería competente:
- Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es
ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su
potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que
puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por
un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
- Explotación y gestión sostenible de los recursos
pesqueros: es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura
explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.
- Licencia: es el título de acreditación personal
que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional
como de recreo, así como el marisqueo.
- Lonja pesquera: la instalación prevista para la
exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el
recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del
sector pesquero.
- Ordenación de la actividad comercial de los
productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las
operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la
primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo
al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
- Ordenación del sector pesquero: la regulación del
sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los
agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos
base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
- Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección,
conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así
como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo.
- Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera
dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero
determinado.
- Productos pesqueros: los procedentes de la pesca
extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma
de cultivo industrial.
- Polígono de cultivos marinos: conjunto de
instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés
para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello
sujetas a unas normas específicas de gestión.
- Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos,
así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de
aprovechamiento.
- Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta
a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
Artículo
3.- Fines.
La
actuación de
a)
Lograr una explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros,
fomentando asimismo las iniciativas dirigidas a estos fines.
b)
Potenciar la cualificación profesional del sector pesquero y acuícola,
promoviendo la formación continuada de los profesionales de estos sectores.
c)
Adaptar el esfuerzo de la flota pesquera de
d)
Fomentar la modernización y mejora de las estructuras productivas de los
sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el
aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.
e)
Mantener y revitalizar el tejido socioeconómico de aquellas comunidades
costeras que dependan tradicionalmente de las actividades pesqueras y
acuícolas, fomentando la diversificación y reorientación de las mismas hacia
otras alternativas o complementarias como las actividades de pescaturismo o
acuiturismo.
f)
Fomentar el asociacionismo en el sector así como la participación de éste en
las decisiones que les afecten.
g)
Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que
puedan producirse en zonas dependientes de la pesca.
h)
Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a
la conservación de los recursos.
i)
Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la
información al consumidor.
j)
Fomentar la consolidación y desarrollo de la acuicultura marina, así como la
complementación de ésta con la actividad pesquera extractiva.
k)
Promover la calidad en los sistemas de gestión y control del sector pesquero.
l)
Potenciar la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola así como el
desarrollo tecnológico en estasmaterias.
m)
Promover el ejercicio responsable de la pesca recreativa.
n)
Impulsar y apoyar la creación, consolidación y promoción de marcas comerciales
para los productos pesqueros.
TÍTULO I
Pesca marítima en aguas
interiores y marisqueo
Artículo
4.- Principios generales.
La
política de pesca marítima de
a)
Medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
b)
Regulación de la actividad pesquera profesional con el fin de lograr una
explotación racional de los recursos pesqueros.
c)
Regulación de la actividad pesquera recreativa, por su incidencia en el
recurso.
d)
Regulación del marisqueo.
Capítulo I
Medidas de conservación,
protección y regeneración
Artículo
5.- Medidas de conservación.
La
consejería competente podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas dirigidas
a la conservación y mejora de los recursos pesqueros:
a)
Regulación de la actividad pesquera y marisqueo, ya sea de forma directa, a
través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirecta, mediante la
limitación del volumen de capturas.
b)
Regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes
de pesca autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera y marisqueo.
c)
Establecimiento de tallas o pesos mínimos para determinadas especies.
d)
Establecimiento de fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se
limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o del marisqueo,
o la captura de determinadas especies.
e)
Prohibición de captura de determinadas especies.
f)
Elaboración de planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías, en los que
se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los
recursos.
Artículo
6.- Zonas de protección pesquera.
1.
Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por
a)
Reservas marinas.
b)
Zonas de acondicionamiento marino.
c)
Zonas de repoblación marina.
2.
La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de
3.
El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la
zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones al
ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda
perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.
Artículo
7.- Las reservas marinas.
1.
El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por
sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de
los recursos pesqueros.
2.
En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con
distintos niveles de protección.
Artículo
8.- Zonas de acondicionamiento marino.
1.
Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros,
la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en
las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad.
La
declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación
vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2.
Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de
acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier
otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.
Artículo
9.- Zonas de repoblación marina.
1.
Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la
consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a
la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en
cualquier fase de su ciclo vital.
2.
En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar
el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la
posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas
exteriores.
3.
La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo
vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino
a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos
y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e
inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.
Artículo
10.- Régimen aplicable a los espacios dotados de un régimen especial de
protección ambiental.
La
regulación de las actividades pesqueras en las aguas interiores de los espacios
dotados de un régimen especial de protección ambiental se fijarán por la
consejería competente en materia de pesca, de conformidad con la normativa
ambiental específica de estas zonas.
Artículo
11.- Extracción de flora y fauna.
1.
La consejería competente regulará la extracción en aguas interiores de la flora
y fauna marina, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable y
promoviendo el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.
2.
La extracción de flora marina en aguas interiores requerirá autorización de la
consejería competente, previo informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo
12.- Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.
1.
Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o
instalar en aguas interiores, así como la extracción de cualquier material,
cuya autorización corresponda otorgar a otros órganos o entidades de
2.
El informe previsto en el apartado anterior no será vinculante cuando se trate
de obras o instalaciones promovidas por la administración estatal.
3.
Toda autorización administrativa para la realización de actividades en aguas
interiores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo,
concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos
pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera,
requerirá informe preceptivo de la consejería competente.
Artículo
13.- Vertidos.
La
autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas interiores
requerirá informe preceptivo de la consejería competente a efectos de la
valoración de su incidencia sobre los recursos pesqueros y sobre el medio
marino.
Artículo
14.- Resolución de discrepancias.
En
caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental
respecto a la conveniencia de adopción de una medida de protección u
ordenación, ejecución de un proyecto o desarrollo de una actividad en aquellos
casos en los que el informe de este último resulte preceptivo, resolverá el
Consejo de Gobierno de
Capítulo II
Pesca marítima profesional
Artículo
15.- Autorización de la actividad.
1.
Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de
2.
La consejería competente podrá establecer respecto de las aguas interiores, y
oído el sector pesquero, autorizaciones especiales complementarias de la
licencia de pesca para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer
modalidades concretas de pesca.
3.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la
correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la
normativa vigente.
Artículo
16.- Cambio temporal de actividad de pesca.
Cuando
la situación de los recursos pesqueros lo permita, la consejería competente
podrá autorizar a los titulares de buques pesqueros, temporalmente y para las
aguas interiores, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad
pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el
período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de
las condiciones de la licencia.
Artículo
17.- Registro de actividades, medios y personas.
1.
Todas las embarcaciones que tengan puerto base en
2.
Cualquier modificación en los datos contenidos en el mencionado Registro, y en
particular los relativos a la titularidad del buque, deberá ser comunicada al
órgano competente a efectos de su actualización.
Artículo
18.- Artes de pesca.
1.
Los artes, aparejos y utensilios de pesca aptos para su empleo en la actividad
extractiva en aguas interiores de
a)
Artes de arrastre.
b)
Artes de cerco.
c)
Artes menores o artesanales.
-
Artes de enmalle.
-
Aparejos de anzuelo.
-
Artes de trampa.
-
Otros útiles de pesca autorizados.
d)
Almadrabas, morunas y derivados.
2.
La consejería competente regulará, cuando así se considere preciso, sus
características técnicas y condiciones de empleo.
3.
Atendiendo a la situación de los caladeros de cada modalidad, el Gobierno de
Artículo
19.- De las capturas.
Salvo
lo dispuesto en otra normativa específica, queda prohibida la captura,
retención a bordo, transbordo, desembarco, descarga o depósito de especies de
talla o peso antirreglamentario, así como de aquellas que estén prohibidas o
vedadas. Las especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, vedadas
o que no alcancen la talla o peso reglamentario deberán ser devueltas inmediatamente
al mar.
Artículo
20.- Comunicaciones desde los buques.
Con
el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse
sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser
posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su
estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras
circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo III
Marisqueo
Artículo
21.- Definición.
Se
entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva con carácter
habitual y ánimo de lucro, dirigida de modo exclusivo, y con artes selectivos y
específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados,
equinodermos y otros invertebrados marinos.
Artículo
22.- Licencias.
1.
Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de
mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de
dicha actividad.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de
pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y
Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas
especies objeto del marisqueo.
Artículo
23.- Desarrollo reglamentario.
La
consejería competente establecerá períodos hábiles de marisqueo, zonas
restringidas, épocas de veda, artes a emplear y demás extremos significativos
en orden al ejercicio de dicha actividad.
Capítulo IV
Pesca recreativa
Artículo
24.- Concepto.
1.
Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de la presente Ley, la
actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin
retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por
medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades
benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto
comercializar con ellas.
2.
Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá
autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe
de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de
las Cofradías de Pescadores.
Artículo
25.- Modalidades.
1.
La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca
de superficie y pesca submarina.
2.
La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una
embarcación.
3.
La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
4.
Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa submarina desde la puesta
del sol hasta el amanecer.
Artículo
26.- Licencias.
1.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión
de la correspondiente licencia de pesca expedida por el órgano competente.
2.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y pruebas
teórico-prácticas en su caso, que habrán de cumplirse para la obtención de los
distintos tipos de licencias, así como para el reconocimiento de la validez de
las licencias expedidas por otras administraciones públicas.
Artículo
27.- Útiles de pesca.
1.
La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de
anzuelos.
2.
En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el
arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la
utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la
utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos
como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener
o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos
de buceo
anteriormente mencionados.
3.
En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida:
a)
La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y
marisqueo.
b)
La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes,
explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
c)
El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
Artículo
28.- Prohibiciones.
En
el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
1.-
La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño
o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas
inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
2.-
El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los
canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en
sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una
distancia que fijará
3.-
Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima
profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones
desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con
carácter general, una distancia mínima de
4.-
El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y
concesiones acuícolas.
Artículo
29.- Pesca recreativa colectiva.
Para
que una embarcación pueda dedicarse al ejercicio de la pesca recreativa
colectiva con carácter empresarial, será requisito necesario que la misma
disponga de una licencia específica expedida para tal actividad por el órgano
competente, en la que se establecerá, en su caso, el número de personas
autorizadas teniendo en cuenta las limitaciones de embarque, el límite máximo
de capturas permitido, la información que haya de suministrarse en relación con
las mismas, así como cuantas condiciones sean necesarias en orden a garantizar
la conservación de los recursos pesqueros.
Las
embarcaciones que originariamente se dediquen a la pesca profesional podrán
obtener autorizaciones temporales para la pesca colectiva recreativa, a la
vista de las autorizaciones del Ministerio competente en marina mercante, en
caso de celebración de competiciones oficiales.
Las
embarcaciones que obtengan licencia para operar bajo esta modalidad y quienes
pesquen desde la misma deberán cumplir los requisitos y obligaciones fijados a
las embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa colectiva de carácter
empresarial.
Artículo
30.- Concursos de pesca.
1.
Los campeonatos, concursos y competiciones de pesca organizadas por
2.
En dicha autorización se podrán establecer las condiciones y en su caso
limitaciones que se consideren oportunas en orden a garantizar el cumplimiento
de los fines objeto de la presente Ley.
3.
Las solicitudes de autorización para este tipo de actividades podrán ser
canalizadas y tramitadas a través de
4.
El órgano competente dará traslado de las autorizaciones expedidas por
Artículo
31.- Ordenaciones específicas.
1.
La consejería competente podrá establecer medidas específicas para la pesca
recreativa en las aguas interiores por razón de protección y conservación de
los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la
actividad pesquera profesional.
2.
Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:
a)
El establecimiento de vedas temporales o zonales.
b)
La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
c)
La determinación de tiempos máximos de pesca.
d)
La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o
grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, no pudiendo ser los
mismos inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
e)
La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies,
complementaria de la licencia.
f)
La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de
determinadas especies.
3.
Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se
establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.
Artículo
32.- Desarrollo reglamentario.
El
Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente y oído el Consejo
Asesor Regional de Pesca y Acuicultura regulará por vía reglamentaria esta
actividad de pesca marítima de recreo.
TÍTULO II
Ordenación del sector pesquero
Capítulo I
Principios generales
Artículo
33.- Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.
En
el marco de la normativa básica estatal, la política de ordenación del sector
pesquero se realizará a través de:
a)
Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del
sector.
b)
Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.
c)
Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros
para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las
actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que
garanticen la eficiencia de la actividad, la condiciones apropiadas de trabajo
así como higiénico-sanitarias abordo y la mejora de la calidad de los
productos.
d)
Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos
pesqueros.
e)
La regulación del establecimiento de la primera base en nuevas construcciones
de buques pesqueros, así como de los cambios de puerto base dentro del
territorio de
f)
Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos
pesqueros independientemente del origen de éstos.
Capítulo II
Los agentes del sector pesquero
Sección primera
Ordenación de las profesiones del
sector
Artículo
34.- Acreditación de la capacitación profesional.
1.
En el marco de la normativa básica estatal,
2.
La formación profesional náutico-pesquera sólo se podrá impartir en centros
debidamente autorizados por la consejería con competencias en materia de pesca.
Artículo
35.- Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
1.
Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector
Pesquero, la consejería competente llevará un registro en el que se inscribirán
de oficio todas las personas que. estén en posesión de la correspondiente
titulación náutico-pesquera, expedida o renovada en esta Comunidad Autónoma.
2.
De los datos contenidos en dicho registro se dará traslado al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación para su constancia en el Registro de
Profesionales del Sector Pesquero.
Sección segunda
Las cofradías de pescadores
Artículo
36.- Concepto.
1.
Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de
lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de
consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca
marítima y de ordenación del sector pesquero y comercialización de los
productos de la pesca.
2.
Las cofradías de pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines.
3.
En todo caso, podrán ser miembros de las cofradías de pescadores los armadores
de buques de pesca, los trabajadores del sector extractivo, así como los
titulares y trabajadores de instalaciones de acuicultura.
4.
Las cofradías de pescadores y su Federación están sujetas a la tutela de
5.
Los actos mencionados en el apartado anterior estarán sujetos a su revisión en
vía administrativa ante el consejero competente de conformidad con lo dispuesto
en la legislación básica estatal, así como en la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
Artículo
37.- Funciones.
Son
funciones propias de las Cofradías de Pescadores actuar como órganos de
consulta y colaboración con las administraciones públicas y ejercer las
funciones que le sean atribuidas por éstas en el ámbito de sus respectivas
competencias, y en particular las siguientes:
a)
Participar en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al
interés general pesquero de los sectores y actividades representados,
realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las
administraciones públicas competentes.
b)
Fomentar entre sus miembros un ejercicio responsable de la actividad pesquera
en orden a garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y la
protección del medio ambiente.
c)
Participar en la ordenación y organización del proceso de comercialización de los
productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del
consumo, la transformación y la conservación de estos productos.
d)
Promover actividades de formación de los profesionales en los sectores y
actividades representados.
e)
Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.
f)
Administrar los recursos propios de su patrimonio.
Artículo
38.- Régimen jurídico.
Las
cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica
estatal, en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en sus
respectivos estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo
39.- Creación, modificación y disolución.
1.
La creación de una cofradía de pescadores requerirá del acuerdo al menos de un
cuarenta por ciento del censo de profesionales del distrito marítimo en el que
se pretenda establecer, así como la elaboración de un proyecto de estatutos por
los que habrá de regirse, y de una memoria detallada de las actuaciones que
pretenda realizar y medios con los que cuenta para ello. La consejería con
competencias en materia de pesca, oída
2.
En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras
existentes, la consejería competente resolverá sobre dicha creación y sobre los
ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.
3.
La modificación de los estatutos, así como la fusión y la disolución de
cofradías requerirá el acuerdo de
4.
La consejería competente podrá disponer mediante orden, y de acuerdo con el
interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de
pescadores que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, previa
audiencia de
Artículo
40.- Estatutos.
Los
estatutos de las cofradías de pescadores, deberán regular, al menos los
extremos siguientes:
a)
La denominación, ámbito territorial y domicilio social.
b)
Requisitos para adquirir la condición de miembros de la cofradía, así como
causas que determinen su pérdida.
c)
Derechos y obligaciones de sus miembros, y régimen disciplinario.
d)
Órganos rectores, su funcionamiento y quórum para la toma de decisiones.
e)
Composición y funciones de la comisión gestora.
f)
Estructura organizativa con las secciones y agrupaciones que en su caso se
establezcan.
g)
Régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos
rectores, en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente Ley ni en
las disposiciones que la desarrollen, así como régimen de sustitución de las
bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos.
h)
El régimen económico y contable.
i)
El patrimonio y recursos económicos previstos.
j)
Las causas y procedimientos de disolución y el destino del patrimonio.
Artículo
41.- Órganos rectores.
1.
Son órganos rectores y representativos de las cofradías de pescadores
2.
Todos sus cargos serán elegidos de entre los miembros de
3.
En la constitución de los órganos rectores colegiados deberá respetarse la
paridad en la representación de trabajadores y empresarios, así como la
proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción
o modalidades de pesca.
4.
5.
El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de
empresarios en representación de los distintos sectores y/o agrupaciones de
6.
El Patrón Mayor, órgano de dirección de
Artículo
42.- Normas electorales.
1.
Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales del órgano
competente, deberán respetar las normas siguientes:
a)
b)
La consejería competente aprobará el plan electoral y controlará, en vía de
recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.
c)
La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su
regularidad y legalidad y realizar el escrutinio.
d)
El censo electoral estará formado por todos los afiliados mayores de edad, al
corriente de sus obligaciones económicas con
e)
Podrán ser elegidos quienes figuren en el censo electoral y formen parte de
candidaturas proclamadas que hayan sido propuestas cumpliendo las condiciones
establecidas en sus respectivos estatutos.
f)
Para poder ser elegido como Patrón Mayor deberá acreditarse un período mínimo
de 2 años de afiliación a
Artículo
43.- Comisión Gestora.
1.
Cuando en
2.
La designación de una comisión gestora determinará la revocación de los
mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmente a
ser gestionada por dicha comisión.
3.
La comisión gestora tendrá como objetivo principal la convocatoria de
elecciones, en su caso parciales, salvo que las ordinarias deban convocarse
antes de un año, constituyéndose a tales efectos en comisión electoral.
Artículo
44.- Régimen presupuestario y contable.
1.
Las cofradías de pescadores realizarán su gestión económica de acuerdo con el
presupuesto de ingresos y gastos referidos a cada año natural, que será
aprobado por
2.
Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:
a)
Las cuotas o derramas que acuerde
b)
Las rentas y productos de su patrimonio.
c)
Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.
d)
Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.
e)
Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios
estatutos, le pudiesen ser atribuidos.
3.
Las cofradías seguirán un plan de cuentas único adaptado al Plan General de
Contabilidad, que será aprobado por la consejería competente en materia de
hacienda, pudiéndose para ello solicitar la colaboración de
4.
El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada
entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos al órgano
competente.
5.
La consejería competente podrá realizar auditorías de las cuentas anuales de
las cofradías de pescadores de conformidad con
Artículo
45.- Federación de Cofradías.
1.
Las cofradías de pescadores de
2.
Los estatutos de
Artículo
46.- Registro de Cofradías de Pescadores y Federación.
Las
cofradías de pescadores así como su Federación se inscribirán en un registro
dependiente de la consejería competente, en el que se anotarán todos los actos
respecto de los que la presente Ley prevé la intervención de tutela de las
mismas.
Sección tercera
Las organizaciones de productores
y sus asociaciones
Artículo
47.- Concepto.
1.
Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida
oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de
uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el
ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la
producción de sus miembros.
a)
Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este
tipo de organizaciones.
b)
Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se
hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
3.
Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su
reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores
pesqueros.
Artículo
48.- Condiciones para su reconocimiento.
1.
La consejería con competencias en materia de pesca reconocerá oficialmente a
aquellas organizaciones de productores o agrupaciones de éstas que así lo
soliciten, siempre que su producción pertenezca principalmente a
2.
Las organizaciones de productores podrán solicitar asimismo el reconocimiento
específico para la mejora de la calidad, así como su reconocimiento exclusivo,
que será otorgado por la consejería competente en los términos previstos en el
apartado anterior.
3.
El reconocimiento oficial de una asociación u organización de productores, así
como el reconocimiento específico o exclusivo de estas últimas, podrá ser
modificado o retirado por la consejería competente, cuando dejen de cumplir los
requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en
cuanto a su funcionamiento.
4.
Para facilitar a la administración el ejercicio de las tareas de supervisión a
efectos de lo establecido en el apartado anterior, las organizaciones y
asociaciones están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar
la documentación e información que se precise a requerimiento del órgano
competente en materia de pesca.
Sección cuarta
Otras entidades representativas
del sector
Artículo
49.- Entidades asociativas y organizaciones sindicales.
Las
asociaciones de armadores o empresarios del sector, así como las demás
entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales
de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades
representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de
aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.
Capítulo III
Flota pesquera
Artículo
50.- Construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros.
La
construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros con puerto base
en
Artículo
51.- Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.
De
conformidad con el artículo 61 de
Capítulo IV
Establecimiento de puertos base y
cambios de base
Artículo
52.- Concepto de puerto base.
Tendrá
la consideración de puerto base para los buques que faenan en el caladero
nacional, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal,
aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de
inicio de las marcas, despacho y comercialización de las capturas.
Artículo
53.- Establecimiento de puerto base.
1.
El establecimiento del puerto base será otorgado por la consejería competente
en el acto administrativo por el que autorice la construcción del buque y
corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe de la
autoridad competente en materia portuaria del puerto solicitado, así como de
2.
El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre
elección del astillero de construcción del buque.
Artículo
54.- Cambios de puerto base.
1.
Los cambios de base entre puertos de
2.
Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto de
Artículo
55.- Requisitos para los cambios de base.
1.
Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a)
Que las características y particularidades del puerto se adapten a las
necesidades del buque.
b)
Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
c)
Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del
esfuerzo pesquero.
2.
La consejería competente podrá establecer otros requisitos previos para que
puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven
desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre las distintas zonas
de pesca.
Capítulo V
Lugar de descarga, desembarque y
primera venta de los productos de la pesca
Artículo
56.- Lugares de desembarque y descarga.
1.
Los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, congelados y
ultracongelados, transformados o sin transformar, sólo podrán ser desembarcados
o descargados en territorio de
2.
Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares
delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.
3.
En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a)
Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga
de los buques.
b)
Disponer de instalaciones y útiles adecuados para la manipulación y conservación
de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.
c)
Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de
inspección y control de la pesca marítima.
4.
La consejería competente podrá autorizar, siempre que se garanticen los
controles técnicos y sanitarios que se establezcan, que el desembarque se
realice en otros puertos o refugios tradicionales que por su situación
geográfica, tipo de embarcación o reducido volumen de descarga, no cumplan con
los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo
57.- Control administrativo de los productos de la pesca.
Todos
los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, una vez desembarcados
o descargados, deberán de pasar por las lonjas pesqueras u otros centros
autorizados para la primera venta, para la realización de los controles
administrativos pertinentes.
Artículo
58.- Primera venta de productos de la pesca.
1.
En los supuestos y términos establecidos por la normativa básica estatal, la
primera venta de los productos vivos, frescos o refrigerados, congelados y
ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, se
realizará a través de las lonjas o establecimientos debidamente autorizados por
la consejería competente.
2.
El concesionario o titular de la lonja o del establecimiento autorizado deberá
expedir, en el momento de realización de la primera venta, una nota de venta,
que será remitida en soporte informático y en el plazo establecido por la
normativa vigente a la consejería competente, respondiendo aquellos de su
expedición, de la exactitud de su contenido y de la remisión a la autoridad
competente.
3.
El contenido de las notas de venta incluirá, además de los datos mínimos
exigidos por la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los que
establezca la consejería competente, que podrá asimismo establecer el formato
de las mismas.
4.
Siempre que los productos no sean objeto de primera venta en las lonjas,
únicamente podrán ser adquiridos por compradores autorizados por la consejería
competente ya se trate de personas físicas o jurídicas, centros o
establecimientos.
Artículo
59.- Declaración de recogida.
1.
Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la
venta, se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, así como cuando
su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un
tanto alzado para un periodo de tiempo determinado, el propietario de los
productos o su representante deberá cumplimentar el documento de declaración de
recogida, debiendo constar en la misma el visto bueno de las lonjas o
establecimientos autorizados.
2.
Las declaraciones de recogida comprenderán, además del contenido mínimo
establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, el que venga
exigido por la consejería competente, que podrá incluir en su caso, el formato
del documento.
3.
Las declaraciones de recogida deberán ser remitidas a la consejería competente
en el plazo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de la posterior
presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.
Artículo
60.- El transporte anterior a la primera venta.
1.
Los productos de la pesca en relación con los cuales no se haya formalizado
nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar
distinto al de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados
hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta,
del documento de transporte, en el que deberá constar el visto bueno de la
lonja o centro autorizado.
2.
El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del
documento de transporte, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la
normativa de aplicación, así como de su presentación ante el órgano competente
en materia de pesca.
Artículo
61.- Transporte posterior a la primera venta.
En
caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con
cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar
distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo
momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta,
albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.
Artículo
62.- Medidas reglamentarias.
1.
Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento,
transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o
procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito
internacional, comunitario, estatal o autonómico.
2.
Lo expresado en el apartado anterior no será de aplicación al traslado y
tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al
reglamentario o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo,
la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas
autorizaciones.
Título III
Comercialización y transformación
de productos pesqueros
Capítulo I
Principios generales
Artículo
63.- Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los
productos pesqueros.
La
política de comercialización y transformación de los productos pesqueros se
realizará a través de:
a)
Medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena
comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada
información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza, origen de los
productos y su trazabilidad.
b)
Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los
productos se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en
cada caso.
c)
Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.
d)
Medidas para la mejora de la calidad y para la promoción de los productos.
Capítulo II
Comercialización de los productos
pesqueros
Artículo
64.- Concepto.
A
los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los
productos pesqueros cada una de las operaciones que transcurren desde que
finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y que
comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y
venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.
Artículo
65.- Normalización.
A
lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar
correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica
de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a
la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.
Artículo
66.- Principios generales de la identificación.
La
identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación
y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:
a)
Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información
eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.
b)
No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo
constar en cualquier caso la especie.
c)
No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas,
dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros
productos.
d)
No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una
imagen falsa del producto.
e)
Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a
normas específicas de calidad.
Artículo
67.- Prohibiciones.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de la presente Ley, quedan
prohibidas las operaciones de comercialización de productos pesqueros de
cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario
de cada modalidad, su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa
internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o
incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.
2.
Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas
procedentes de la pesca no profesional.
Capítulo III
Transformación de los productos
pesqueros
Artículo
68.- Concepto.
1.
Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de
operaciones que modifican las características físicas o químicas de los
productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.
2.
El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación,
tratamiento y conservación.
Artículo
69.- Fomento de la transformación.
1.
2.
Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:
a)
La diversificación de los productos.
b)
La mejora de la calidad.
c)
La innovación tecnológica.
d)
El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.
e)
El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.
f)
La reducción del impacto sobre el medio ambiente.
g)
El aprovechamiento de los subproductos.
Capítulo IV
Mejora de la calidad de los
productos pesqueros
Artículo
70.- Promoción de los productos pesqueros.
En
las campañas que
a)
Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.
b)
Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.
c)
Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.
d)
Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.
e)
Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.
f)
Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las
características de los productos.
Artículo
71.- Mejora de la calidad de los productos pesqueros.
En
la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos
pesqueros, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el
Gobierno de
Título IV
Acuicultura
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
72.- Finalidad.
1.
La regulación de la acuicultura tendrá como finalidad garantizar la
compatibilidad entre el óptimo y racional aprovechamiento del potencial
productivo de la misma, y la protección y conservación de los recursos
pesqueros y ecosistemas marinos.
2.
Para la consecución de los fines previstos en el apartado anterior, la
consejería competente podrá adoptar medidas de conservación, protección o
regeneración de los recursos marinos, así como regular aspectos relativos al
ejercicio de la actividad acuícola.
Artículo
73.- Registro de explotaciones de acuicultura.
La
consejería competente en materia de pesca y acuicultura llevará un Registro de
Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las
autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como sus modificaciones y
cambios de titularidad.
Artículo
74.- Zonas de interés para cultivos marinos.
1.
La consejería competente podrá declarar como zonas de interés para cultivos
marinos a aquellas zonas que se consideren aptas para la instalación de este
tipo de establecimientos, previo informe preceptivo y vinculante del órgano
estatal competente en materia de dominio público.
2.
Será asimismo preceptiva la emisión de informe de los organismos competentes en
materia de defensa, seguridad de la navegación, turismo, puertos, medio
ambiente, ordenación del litoral, así como de los Ayuntamientos afectados.
3.
Serán vinculantes los informes de los organismos correspondientes cuando
afecten al acceso a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la
defensa nacional, municipios que hayan sido declarados como "municipios
turísticos", así como a zonas que cuenten con un régimen especial de
protección.
4.
Las autorizaciones y concesiones para las instalaciones y actividades en estas
zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, a favor de los
solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que
se establezcan.
5.
Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán ver
afectadas por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o
enturbiamiento de las aguas que puedan resultar perjudiciales para las
explotaciones acuícolas ubicadas en su interior.
Artículo
75.- Polígonos de cultivos marinos.
1.
Dentro de las zonas de interés para cultivos marinos podrán delimitarse, bajo
la denominación de polígonos de cultivos marinos, y previa la evaluación de su
impacto ambiental, espacios aptos para fondeo de jaulas flotantes. La norma que
establezca dichos polígonos deberá especificar la capacidad máxima de
producción así como las especies de cultivo autorizadas.
2.
Los polígonos estarán conformados por parcelas, debiendo incluir los pasos
navegables y otros elementos comunes que sean precisos para garantizar la
seguridad en la navegación.
3.
Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para la instalación y
explotación de cultivos marinos dentro de los polígonos, no requerirán del
trámite de evaluación de impacto ambiental, ni de los informes previstos en el
apartado segundo del artículo anterior.
4.
La consejería competente podrá dictar normas de funcionamiento y gestión
integral de estos polígonos. El incumplimiento de estas normas por parte de los
titulares de instalaciones ubicadas dentro de su ámbito de aplicación, podrá
ser causa de extinción de la autorización y/o concesión.
5.
Las normas mencionadas en el apartado anterior podrán establecer obligaciones
cuyo cumplimiento corresponda de forma conjunta y solidaria a todos los
titulares de instalaciones ubicadas dentro del polígono, teniendo como
principal objetivo el de garantizar la conservación del medio marino, así como
la seguridad del tráfico marítimo.
6.
Las obligaciones ambientales que cumplan los requisitos previstos en el
apartado anterior así como el balizamiento del polígono tendrán la
consideración de obligaciones comunes, respondiendo de su cumplimiento los
titulares de las concesiones ubicadas en su interior de forma solidaria.
Artículo
76.- Inspección y control de instalaciones.
1.
Corresponde a
Artículo
77.- Libro de Explotación Acuícola.
1.
Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen su actividad productiva
en
2.
El Libro de Explotación Acuícola será puesto a disposición de las visitas de
seguimiento, control e inspección de las instalaciones de acuicultura
efectuadas por los distintos organismos que tengan competencia en esta materia.
3.
La consejería competente en materia de pesca y acuicultura procederá a la
regulación de sus características, contenido y forma de cumplimentación.
Artículo
78.- Comunicación de la información y control administrativo.
1.
Los titulares de autorizaciones y concesiones de cultivos marinos están
obligados a remitir a la consejería competente los datos de producción de los
productos de acuicultura, contemplándose al menos los relativos al volumen de
ventas expresado en kilogramos, el precio por kilogramo de las mismas, lugar de
cría y de venta y el nombre comercial y científico, para cada una de las
especies puestas a la venta.
2.
Los productores remitirán esta información mensualmente, en la primera semana
del mes siguiente al que se refieren los datos.
3.
Estarán obligados asimismo a facilitar a la consejería competente cuanta
información sea necesaria para un adecuado control sanitario de las especies
cultivadas.
Artículo
79.- Control de las especies cultivadas.
1.
En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de
acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con
carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y
con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.
2.
La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de
acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en
materia de pesca y acuicultura.
3.
La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria
y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de
la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la
competencia estatal en materia de comercio exterior.
4.
El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las
especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en
la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la
salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas.
Artículo
80.- Lugares de desembarque y descarga.
El
desembarque y descarga de productos acuícolas se regirá por lo dispuesto al
respecto en el artículo 56 de la presente Ley.
Artículo
81.- Comercialización y transformación de los productos acuícolas.
A
la comercialización y transformación de los productos de la acuicultura le será
de aplicación, con carácter general, la normativa vigente en estas materias
para los productos de la pesca, sin perjuicio de las especificidades previstas
para este tipo de productos en la presente Ley u otra normativa específica, y
en particular de las siguientes:
a)
La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies
marinas de talla o peso inferior al establecido o en periodo de veda precisará
la oportuna autorización administrativa.
b)
Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla o
peso inferior al reglamentario cuando se utilicen con fines de cultivo,
investigación o experimentación.
c)
No será necesaria la autorización en la comercialización para el consumo final
de especies de talla legal que, estando en veda, presenten la documentación
acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de
cultivos marinos.
Artículo
82.- Transporte de productos acuícolas.
Sin
perjuicio del cumplimiento de la legislación básica en materia de
identificación de productos pesqueros, durante el transporte de los productos
acuícolas, el transportista deberá llevar siempre consigo un documento de
transporte que acredite la propiedad, origen y destino de la mercancía, así
como las especies y cantidades transportadas.
Artículo
83.- Restricciones al cultivo.
1.
2.
La adopción de estas medidas se realizará en base a criterios biológicos,
sanitarios, medioambientales o de protección de los recursos pesqueros y
acuícolas, debiendo emitir informe previo aquellos órganos que sean competentes
en relación a los criterios que determinan la adopción de la medida.
Capítulo II
Autorizaciones y concesiones
Artículo
84.- Ejercicio de la actividad.
1.
La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de
cultivos marinos precisará, según corresponda, de la preceptiva autorización o concesión
administrativa por parte del órgano competente en materia de pesca y
acuicultura, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones
y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.3, será requisito necesario
para obtener las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente
capítulo, la previa declaración de impacto ambiental.
3.
Requerirá concesión administrativa el ejercicio de esta actividad cuando se desarrolle
sobre el dominio público marítimo-terrestre, excepto en aquellos supuestos en
los que se trate de instalaciones de carácter experimental, cuando se trate de
nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en
4.
Cuando las instalaciones se ubiquen en terrenos de propiedad privada, bastará
una autorización administrativa.
Artículo
85.- Tramitación de concesiones y autorizaciones.
1.
Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones se deberá presentar ante
la consejería competente la correspondiente solicitud, acompañada de un
anteproyecto inicial o proyecto de ocupación, instalación y explotación del establecimiento
de cultivos marinos que se pretenda, así como un estudio de viabilidad
económica y, en su caso, el correspondiente estudio de impacto ambiental.
2.
Cuando el proyecto precise, además, la concesión y/o autorización de
3.
Admitido a trámite el expediente, la consejería competente abrirá un período de
información pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial de
4.
Simultáneamente se recabará el informe preceptivo del órgano competente en
materia de costas, así como aquellos otros que resulten preceptivos de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Dichos informes habrán
de ser emitidos en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán
evacuados en sentido favorable, salvo que la norma en virtud de la cual se
exigen dispusiera otra cosa.
5.
En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público
que no hayan sido declarados zonas de interés para cultivos marinos, serán
exigidos los informes previstos en el apartado segundo del artículo 74, siendo
asimismo de aplicación lo dispuesto en su apartado tercero.
6.
La consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales sería
otorgable la concesión o autorización, incluyendo en esta oferta tanto las que
ella determine, como las que hubiere establecido el órgano competente en
costas, en orden a permitir la ocupación del dominio público.
7.
Una vez que hayan sido aceptadas por el peticionario las condiciones a que se
hace referencia en el apartado anterior,
Artículo
86.- Resolución.
1.
Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público se otorgarán
discrecionalmente o bien en base a valoraciones objetivas en los casos de
concurrencia competitiva, por orden del Consejero competente. En dicha orden se
contendrán como mínimo las condiciones técnicas, administrativas y
medioambientales, las especies a cultivar, plazo de duración y capacidad
productiva, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial de
2.
La orden determinará asimismo para cada concesión las limitaciones que procedan
en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal
exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros,
estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean
precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados a
la vista del proyecto presentado y previos los informes oportunos.
3.
El concesionario estará obligado a concertar un seguro de responsabilidad y
daños a terceros para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.
4.
Las concesiones y autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y
cuando no afecten a los intereses generales, especialmente a los de defensa,
navegación y pesca, pudiendo ser expropiadas por causas de utilidad pública o
interés social, con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto
en
5.
La concesión se otorgará por un plazo mínimo de 5 años, pudiendo ser prorrogada
hasta un máximo de 30 años. En ningún caso la duración de la concesión podrá
exceder del plazo establecido para la ocupación del dominio público
correspondiente, computándose como fecha inicial la de notificación de la
correspondiente orden resolutoria.
6.
Las autorizaciones para cultivos marinos otorgadas con carácter experimental en
dominio público marítimo- terrestre se otorgarán por un plazo máximo de un año,
pudiendo ser prorrogadas por plazos de igual duración hasta un máximo de tres.
7.
Las autorizaciones para cultivos marinos en terrenos privados tendrán vigencia
mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas
previstas para su extinción.
8.
El plazo para dictar y notificar la autorización o concesión solicitada será de
un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado
plazo se entenderá denegada la misma.
Artículo
87.- Modificación y revisión.
1.
El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada, la
modificación de la configuración inicial de jaulas o del número de éstas, así
como cualquier otra modificación en las características del proyecto aprobado
requerirá la previa autorización de
2.
Aquellas modificaciones que afecten a la superficie de ocupación, a las
especies de cultivo autorizadas o supongan incremento en el volumen de
producción autorizado, requerirán informe favorable del órgano estatal
competente en costas.
3.
Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
a)
Cuando se haya producido una alteración en los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b)
Cuando sea necesario para la adaptación a los planes y/o normas aprobados con
posterioridad a aquélla.
4.
Artículo
88.- Extinción.
1.
Las concesiones y autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:
a)
Renuncia expresa del interesado aceptada por
b)
Mutuo acuerdo entre
c)
Paralización de la actividad sin causa justificada por un periodo de tiempo
superior a un año.
d)
Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga.
e)
No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente en
el plazo establecido en la correspondiente resolución.
f)
Alteración de la finalidad del título.
g)
Por daños al medio ambiente, peligros para la salud pública, riesgos para la
navegación u otras circunstancias de análoga trascendencia que causen las
instalaciones o su funcionamiento.
h)
Incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la concesión o
autorización, o de cualquier otra obligación exigible legal o
reglamentariamente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan
imponerse.
i)
La declaración de caducidad o extinción del título concesional habilitante para
la ocupación del dominio público.
j)
Cualquier otra causa que se determine en la presente Ley o sus disposiciones de
desarrollo.
2.
La resolución por la que se declare extinguida la concesión o autorización por
alguna de las causas previstas en el apartado anterior adoptará la forma de
orden y será publicada en el Boletín Oficial de
3.
Extinguida la concesión o autorización de cultivos marinos, será obligación del
último titular la restitución del medio a su estado natural y la reposición de
cualquier alteración que la actividad haya ocasionado al mismo, previo informe
del órgano ambiental. No obstante, la consejería con competencias en materia de
pesca podrá proponer el mantenimiento de las obras e instalaciones para
continuar con la explotación, previo informe favorable del órgano estatal
competente.
Artículo
89.- Inicio de la actividad.
1.
La consejería competente, en el plazo de un mes desde la notificación por el
interesado de haber finalizado la instalación, inspeccionará la misma
levantando acta al efecto y disponiendo, si procede, el inicio de la actividad
de cultivo o indicando en su caso, las medidas correctoras necesarias.
Transcurrido dicho plazo sin que la visita de inspección se haya efectuado, el
concesionario podrá iniciar su actividad.
2.
Durante el ejercicio de la actividad de cultivos marinos,
Artículo
90.- Limitaciones y prohibiciones.
Dentro
del ámbito de la concesión de dominio público marítimo-terrestre
correspondiente a las instalaciones de acuicultura y a los polígonos de
cultivos marinos, queda prohibido:
a)
El tránsito de todo tipo de embarcaciones ajenas a la explotación acuícola.
b)
El vertido al mar o el abandono de cualquier tipo de residuo.
c)
La introducción en las jaulas de ejemplares capturados en el medio natural sin
autorización.
d)
La alimentación de ejemplares de cetáceos y de tortugas.
e)
La limpieza de redes, que deberá realizarse en tierra.
f)
La utilización de productos antifouling no autorizados para su uso en el medio
marino.
g)
El ejercicio de la pesca recreativa y/o profesional.
Artículo
91.- Transmisión de títulos concesionales.
1.
La titularidad de la concesión o autorización no podrá ser cedida en uso,
gravada, ni transmitida intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la
del establecimiento a que se refiera y siempre previa autorización de
2.
Cuando el concesionario sea una persona jurídica, se requerirá autorización
previa para la realización de cambios en la titularidad de las acciones o
participaciones que supongan la incorporación de nuevos socios o accionistas,
incrementos o sustituciones en las participaciones de los existentes, en un
porcentaje igual o superior al 50% del capital social.
3.
Queda prohibida la realización de las operaciones mencionadas en los dos
apartados anteriores antes de que haya transcurrido al menos la mitad del
periodo concesional inicial o en su caso del correspondiente periodo de prórroga.
De verificarse el incumplimiento de esta prohibición se procederá a la
declaración de caducidad de la concesión.
4.
Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del
titular deberán manifestar a
5.
Las explotaciones amparadas por las concesiones o autorizaciones otorgadas
conforme a esta Ley se considerarán indivisibles cualquiera que sea su
dimensión y capacidad.
Título V
Control e inspección
Artículo
92.- Objeto.
El
régimen de control e inspección regulado en la presente Ley tiene como
finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de
Artículo
93.- Disposiciones generales.
1.
La función de vigilancia e inspección, así como la adopción de las medidas
provisionales que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, corresponderá al personal al servicio de la consejería competente
que tenga atribuidas tales funciones, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a otros
cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a las que se podrá
requerir su asistencia cuando así sea necesario.
2.
Los inspectores de pesca tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas levantadas por los
mismos de valor probatorio de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del
resultado de las actuaciones previas o posteriores que en su caso se lleven a
cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar
los interesados.
Artículo
94.- Facultades y funciones de inspección.
1.
En el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, los inspectores
tendrán acceso a todo tipo de embarcaciones y artefactos flotantes, a toda
clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades
reguladas en la presente Ley, así como a registros y documentos relacionados
con la actividad pesquera, acuícola, marisqueo o con las capturas obtenidas, su
almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y
consumo de las mismas.
2.
Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias,
establecimientos o embarcaciones objeto de inspección, deberán facilitar el
acceso de los inspectores a las instalaciones así como prestar su colaboración
para la realización de sus funciones. La falta de dicha colaboración o la
obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada de
conformidad con lo previsto en el título VII de la presente Ley.
3.
Los inspectores de pesca tendrán asignadas, en todo caso, las siguientes
funciones:
a)
La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos
relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la
acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación,
comercialización y consumo de sus productos.
b)
La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros,
para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.
4.
Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar desde el momento en que tengan
conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas
provisionales precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de
la presente Ley.
5.
La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero se inicia
desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
6.
La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca
independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera
comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados, o
desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera
vez en dichos lugares.
Artículo
95.- Cooperación en la función inspectora.
En
el marco de una actuación coordinada,
Artículo
96.- Otros órganos de inspección.
Se
reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos
infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los
funcionarios o agentes de otros órganos y/o administraciones públicas con
funciones inspectoras en las materias de salud, alimentación, consumo,
comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones
observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y
acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de
sus productos, y formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será
trasladada a la consejería competente.
Título VI
La investigación pesquera,
oceanográfica y acuícola
Artículo
97.- Fomento de la investigación.
1.
Se fomentará la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, a fin de
compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al
medio ambiente marino y la conservación de la biodiversidad.
2.
Artículo
98.- Objetivos.
Sin
perjuicio de la planificación regional sobre ciencia y tecnología, la
investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, en el ámbito de las materias
reguladas en la presente Ley tendrá como objetivos esenciales:
a)
El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los
recursos vivos.
b)
El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.
c)
La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos por la actividad
pesquera, acuícola y demás actividades humanas.
d)
La evaluación periódica del estado de los recursos vivos de interés para las
flotas pesqueras.
e)
La búsqueda de combustibles y energías alternativas que disminuyan la
dependencia del sector pesquero de factores ajenos a la propia actividad
extractiva al tiempo que garanticen la conservación de los recursos marinos.
f)
La adquisición de los conocimientos necesarios para orientar las distintas
actuaciones de
g)
La búsqueda de nuevos recursos pesqueros y acuícolas de interés susceptibles de
aprovechamiento.
h)
El desarrollo de la acuicultura.
i)
La utilización de métodos de pesca más selectivos que permitan disminuir los
descartes, así como de sistemas de seguimiento de las pesquerías más eficaces.
j)
La modernización de las estructuras e industrias pesqueras y acuícolas.
k)
La consecución de nuevos métodos y presentaciones en la comercialización y
transformación de los productos pesqueros, así como la mejora de los procesos
de información en estas materias.
Artículo
99.- Planificación y programación.
1.
Se promoverán acciones conjuntas con otras administraciones o entidades
públicas o privadas para la instrumentación, desarrollo y ejecución de
programas de investigación pesquera y oceanográfica.
2.
Las entidades representativas del sector pesquero podrán intervenir en la
planificación, programación y determinación de los objetivos.
Artículo
100.- Colaboración del sector.
Las
organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector
pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la
investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones
correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas así como
aportando la información que corresponda.
Título VII
Régimen de infracciones y
sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
101.- Objeto y régimen jurídico.
1.
El presente título tiene por objeto la regulación del régimen sancionador en
materia de ordenación del sector pesquero, comercialización de productos
pesqueros, pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
Artículo
102.- Responsables.
1
.Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las
personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en
asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin
personalidad jurídica.
2.
Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible
determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
a)
Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o
personas que dirijan o ejerzan las actividades pesqueras, en los supuestos de
infracciones de pesca marítima profesional y de recreo, ordenación pesquera y
marisqueo.
b)
Los titulares de las empresas de transporte, transportistas o cualesquiera
personas que participen en el transporte de productos de la pesca, marisqueo y
acuicultura, respecto a las infracciones cometidas en el transporte de tales
productos.
c)
Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos
de la pesca, acuicultura y marisqueo, así como personal responsable de las
mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.
d)
Los titulares y entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta
autorizados, así como los operadores de las mismas, tanto compradores como
vendedores, respecto de la identificación de las especies, así como del
almacenamiento, tenencia o venta en dichas instalaciones de productos de talla
o peso inferiores a los reglamentados.
3.
Los titulares de establecimientos de cultivos marinos integrados en polígonos
de esta naturaleza responderán solidariamente de las obligaciones comunes que
se establezcan respecto del mismo.
Artículo
103.- Concurrencia de responsabilidades.
1.
La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley
es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere
lugar.
2.
Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento.
4.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta,
se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación
del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado
resolución firme o que ponga fin al procedimiento.
5.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano
administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos
declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano
administrativo.
Artículo
104.- Medidas restauradoras.
1.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, el
infractor deberá restituir la situación alterada al estado previo a la comisión
de los hechos. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias estatales
previstas en la legislación de costas, deberá adoptar aquellas medidas
restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente sancionador.
2.
En caso de incumplimiento de las medidas adoptadas,
3.
En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados. La valoración de los mismos se llevará a cabo por la consejería
competente, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su
conformidad a la valoración realizada.
Artículo
105.- Medidas provisionales.
1.
Las autoridades competentes en las materias reguladas en la presente Ley, así
como los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de
cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, de oficio o
a instancia de parte, y desde el momento en que tengan conocimiento de la
comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, con el
fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la protección
provisional de los intereses implicados, el buen fin del procedimiento y evitar
el mantenimiento de los efectos de la infracción. Dichas medidas podrán
consistir en:
a)
Constitución de fianza.
b)
Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesqueras.
c)
Suspensión temporal de la licencia de pesca o actividad.
d)
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
e)
Medidas correctoras, de seguridad o control que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o del daño.
f)
Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
g)
Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios.
h)
Retención de la embarcación.
i)
Apresamiento del buque en caso de infracciones graves o muy graves.
2.
La adopción de este tipo de medidas se realizará motivadamente y respetando en
todo caso el criterio de proporcionalidad entre la medida adoptada y los
objetivos que se pretende garantizar con la misma.
3.
Las medidas que se adopten antes del inicio del expediente sancionador, así
como las razones para su adopción se reflejarán en el correspondiente acta. En
defecto de ésta, y con carácter extraordinario, ante situaciones de urgencia o
necesidad que requieran de la inmediata intervención, se podrán adoptar tales
medidas de forma verbal, debiéndose no obstante reflejar el acuerdo y la
motivación de la urgencia o necesidad por escrito con carácter inmediato y como
máximo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, dando el traslado del
mismo a los interesados.
4.
Las medidas adoptadas antes de la iniciación del procedimiento deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de 15 días, acordándose en su
caso el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, o en su defecto,
de archivo de las mismas.
Artículo
106.- De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.
1.
Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de
una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será
fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto
administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera
corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la
prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser
prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse
fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería
competente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la
legislación vigente.
2.
Las artes, aparejos, útiles de pesca u otros equipos o accesorios
antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados
serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de
infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza
prevista en el apartado anterior.
3.
Cuando no se pueda disponer la devolución de la pesca decomisada al medio
marino, y en función del volumen, condiciones higiénico-sanitarias y aptitud
para su consumo, podrá disponerse alguno de los siguientes destinos:
a)
Las capturas pesqueras decomisadas de talla o peso antirreglamentario, aptas
para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas o privadas sin animo de lucro o, en caso contrario, se
procederá a su destrucción.
b)
En el caso de que las capturas fuesen de talla o peso reglamentario, se podrá
disponer su venta en pública subasta en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para
iniciar el procedimiento sancionador a expensas de lo que se determine en el
procedimiento sancionador.
En
el supuesto de que no se acuerde la celebración de la subasta, el órgano
competente para iniciar el procedimiento podrá acordar su devolución al
interesado, previa constitución de fianza.
4.
Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de
la infracción, se devolverán al interesado los productos o bienes incautados o,
en su caso, su valor y los intereses que legalmente correspondan.
5.
Los gastos derivados de la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares,
o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado cuando
quede demostrada su culpabilidad.
Artículo
107.- Competencia sancionadora.
La
competencia para la imposición de las sanciones correspondientes corresponderá:
a)
Al director general competente, en el supuesto de infracciones leves y graves.
b)
Al consejero competente en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía
de la multa no excede de 150.000 euros.
c)
Al Consejo de Gobierno de
Artículo
108.- Sanciones principales.
1.
Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima
profesional, marisqueo y acuicultura se sancionarán, según su carácter, con
arreglo a los siguientes criterios:
-
Infracciones leves: apercibimiento o multa de
-
Infracciones graves: multa de
-
Infracciones muy graves: multa de
2.
Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima de
recreo serán sancionadas, según su carácter, con arreglo a los siguientes
criterios:
-
Infracciones leves: apercibimiento o multa de
-
Infracciones graves: multa de
-
Infracciones muy graves: multa de
3.
Con independencia de lo que pueda corresponder en concepto de sanción, el
órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de
Artículo
109.- Graduación de las sanciones.
En
la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación y proporción
entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose, dentro de los límites establecidos para cada sanción,
las siguientes circunstancias:
a)
Naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y
acuícolas, al medio marino o a terceros.
b)
Intencionalidad y grado de negligencia.
c)
Reincidencia.
d)
Beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.
e)
Precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, poseídas, cultivadas,
transportadas o comercializadas.
f)
Volumen de medios ilícitos empleados así como el de capturas realizadas.
Artículo
110.- Prescripción de infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en
el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de
seis meses las leves.
2.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los
dos años y al año, respectivamente.
3.
Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se
estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de
4.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará
a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto
con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades
constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos,
dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
Artículo
111.- Reducción de la sanción.
Cuando
la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma
antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el
reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose
el importe de la sanción en un 20 por ciento de su cuantía.
Capítulo II
Infracciones y sanciones en
materia de pesca marítima de recreo
Artículo
112.- Infracciones leves.
Constituyen
infracciones leves:
1.-
El ejercicio de la pesca recreativa de superficie sin la correspondiente
licencia que habilite para el ejercicio de dicha actividad.
2.-
No llevar consigo en el momento de la práctica de la pesca recreativa la
preceptiva licencia, o no exhibirla tras ser requerido para ello.
No
obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo
de 72 horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
3.-
La cesión o préstamo de la licencia de pesca a terceras personas.
4.-
El uso en el ejercicio de la pesca recreativa de más aparejos, útiles, equipos
o instrumentos de pesca de los reglamentariamente permitidos.
5.-
El ejercicio de la pesca recreativa en zonas acotadas o prohibidas, así como
dentro del ámbito de los polígonos de cultivo marino y concesiones o
autorizaciones otorgadas para el establecimiento de instalaciones de
acuicultura que se encuentren debidamente balizadas.
6.
El ejercicio de la pesca recreativa incumpliendo las distancias mínimas u otras
condiciones reglamentariamente establecidas para el ejercicio de dicha
actividad cuando no estén calificadas como graves o muy graves.
7.
La falta de respeto o desatención a los requerimientos de los agentes de la
autoridad o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.
8.
La celebración de concursos, campeonatos o competiciones de pesca incumpliendo
las condiciones establecidas en la preceptiva autorización.
Artículo
113.- Infracciones graves.
Constituyen
infracciones graves:
1.-
El ejercicio de la pesca recreativa submarina careciendo de la correspondiente
licencia que habilite para el ejercicio de la actividad.
2.-
El ejercicio de la pesca recreativa colectiva desde embarcación sin contar con
la preceptiva licencia.
3.-
El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los
canales navegables y de acceso a los puertos, o en los canales balizados, en
las zonas próximas a sus desembocaduras y en las distancias mínimas fijadas
reglamentariamente, respecto a las mismas.
4.-
La captura o tenencia de especies prohibidas, vedadas, así como las de talla o
peso antirreglamentario.
5.-
La captura o tenencia de especies sujetas a autorización especial cuando se
carezca de ésta.
6.-
El ejercicio de la pesca submarina con equipo autónomo de buceo.
7.-
La tenencia o utilización de artes, equipos, instrumentos o focos luminosos
antirreglamentarios o prohibidos.
8.-
La venta o comercialización de las capturas obtenidas.
9.-
Sobrepasar el cupo máximo de capturas establecido reglamentariamente para esta
actividad.
10.-
Mantener el fusil cargado fuera del agua.
11.-
La falta de colaboración u obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.
12.-
La celebración de concursos o competiciones de pesca sin la preceptiva autorización.
13.-
La comisión de una tercera infracción leve en un periodo de dos años.
Artículo
114.- Infracciones muy graves.
Constituyen
infracciones muy graves:
1.-
La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o
informaciones falsas.
2.-
La utilización, en el ejercicio de la pesca recreativa de sustancias tóxicas,
narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas, o que contaminen el
medio marino.
3.-
La comisión de una tercera infracción grave en un periodo de dos años.
Artículo
115.- Sanciones accesorias.
En
materia de pesca marítima de recreo, además de la multa correspondiente, se
podrá sancionar con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
a)
Incautación de aparejos, equipos, instrumentos o útiles de pesca.
b)
Decomiso de capturas.
c)
Retirada, suspensión o inhabilitación para obtener licencias de pesca por un
periodo de hasta dos años para las infracciones graves y cinco años para las
muy graves.
Capítulo III
Infracciones y sanciones en
materia de pesca marítima profesional y marisqueo
Artículo
116.- Infracciones leves.
A
los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
1.-
No llevar consigo o no exhibir la licencia de pesca marítima profesional o
marisqueo durante el ejercicio de la actividad cuando fuere requerido por la
autoridad competente. Quedará exento no obstante de responsabilidad, si en el
plazo máximo de setenta y dos horas presenta ante la autoridad competente la
documentación requerida.
2.-
Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en
la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin
efectuar la comunicación prevista legalmente.
3.-
La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que
dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
4.-
La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de
desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las
capturas o al esfuerzo de pesca.
5.-
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios,
acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan
infracción grave o muy grave.
6.-
Cualquier infracción de lo establecido en la presente Ley o en el resto de la
legislación vigente en materia de pesca marítima y marisqueo, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.
7.-
La no comunicación de información al órgano competente sobre estadísticas de
producciones pesqueras por los concesionarios de lonjas, o la falta de
cumplimentación de los libros o registros que reglamentariamente se determinen.
Artículo
117.- Infracciones graves.
A
los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:
A)
En lo relativo al ejercicio de la actividad:
1.-
El ejercicio o realización de actividades de pesca profesional o marisqueo sin
disponer de la correspondiente autorización o licencia.
2.-
La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas
legalmente por causas imputables al interesado.
3.-
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de
pesca o marisqueo.
4.-
El ejercicio de la pesca profesional por embarcaciones auxiliares sin la
presencia de su embarcación principal.
5.-
La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente
autorización.
6.-
El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o
marisqueo.
7.-
El ejercicio de la pesca o marisqueo en fondos prohibidos, en caladeros o períodos
de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
8.-
El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de
calamento de las artes o aparejos.
9.-
La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
10.-
El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para
buques y artes establecidas en la normativa vigente, entorpeciendo con ello el
ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.
11.-
No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de
cualquier otra naturaleza establecido en la normativa vigente, por causas
imputables al interesado.
12.-
Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus
comunicaciones.
13.-
No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo
alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o
infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado
Diario.
14.-
La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento
de la comisión de una infracción.
15.-
La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque los documentos
exigidos por la normativa vigente.
16.-
El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los
trasbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo
y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa
vigente.
17.-
La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin
llegar a impedir su ejercicio.
18.-
El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares
autorizados para ello de modo que impida o dificulte las funciones de control e
inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o
descarga.
19.-
El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes
las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a
puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.
20.-
El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por
la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier
otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando
dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
21.-
Realizar faenas de pesca sin encender las luces reglamentarias o encender luces
distintas de las que correspondan con el tipo de pesca que se realice.
B)
En lo relativo a las especies:
1.-
La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan
las condiciones establecidas en la misma.
2.-
La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin
contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las
establecidas en las mismas.
3.-
La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies prohibidas,
vedadas, no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles
de capturas (TACS) o cuotas.
4.-
La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior al
reglamentario, o en su caso, cuando se superen los márgenes de tolerancia
permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
5.-
El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.
6.-
La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.
C)
En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
1.-
El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.
2.-
La utilización o tenencias a bordo de los prohibidos, no autorizados o
antirreglamentarios.
3.-
La incorrecta o deficiente señalización y/o identificación de los artes
empleados, que impida el conocimiento de la embarcación de pertenencia.
4.-
El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y
aparejos.
5.-
La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o
aparejos.
6.
El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
7.
La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del
autorizado.
Artículo
118.- Infracciones muy graves.
A
los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:
1.-
El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin
estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
2.-
La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección
pesquera.
3.-
La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio
de la actividad pesquera.
4.-
La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o
información falsos.
5.-
El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por
parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o
desembarque de productos pesqueros en puertos de
6.-
La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios,
acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su
incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de
los mismos.
7.-
La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de
vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.
8.-
La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas,
venenosas, soporíferas o corrosivas.
9.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios,
acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando
suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.
Artículo
119.- Sanciones accesorias.
1.
Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en
aguas interiores y marisqueo calificadas como graves, además de la multa
correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes
sanciones accesorias:
a)
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante
un periodo no superior a tres años.
b)
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c)
Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso
antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.
d)
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo
no superior a tres años.
2.
Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en
aguas interiores y marisqueo calificadas como muy graves, además de la multa
correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes
sanciones accesorias:
a)
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante
un periodo no superior a cinco años.
b)
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c)
Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso
antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.
d)
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo
no superior a cinco años.
e)
Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante
un plazo máximo de 5 años.
f)
Incautación del buque.
Capítulo IV
Infracciones y sanciones en
materia de acuicultura
Artículo
120.- Infracciones leves.
A
los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
1.-
La falta de presentación ante
2.-
La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su
ejercicio.
3.-
Las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la
legislación vigente en materia de acuicultura y que no se encuentren
tipificadas como graves o muy graves.
4.-
La cumplimentación indebida del Libro de Explotación Acuícola.
5.-
La obstrucción a las labores de vigilancia e inspección, sin llegar a impedir
su ejercicio.
Artículo
121.- Infracciones graves.
1.
El cultivo de especies diferentes a las autorizadas en la concesión o autorización
o el cambio de aquéllas sin autorización.
2.
El incumplimiento de la condiciones de balizamiento aprobadas para la concesión
acuícola, así como la ausencia de: balizas de señalización nocturnas en la
misma.
3.
La existencia de orinques, cabos, bollarines, etc, fuera de los límites de la
concesión.
4.
El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin
autorización.
5.
El incumplimiento de las condiciones medioambientales impuestas en la concesión
o autorización.
6.
Toda omisión o falseamiento grave de los datos suministrados a la
administración sobre la producción obtenida.
7.
Cualquier modificación en las características del proyecto aprobado sin
autorización.
8.
Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión o
autorización.
9.
El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa
previa para la introducción y/o inmersión de especies marinas en
establecimientos de acuicultura.
10.
La realización de operaciones de cesión, gravamen o transmisión de la concesión
o autorización sin haber obtenido la previa autorización.
11.
La utilización de jaulas de cultivo en número mayor o de distintas dimensiones
a las expresamente autorizadas en las concesiones y autorizaciones de
explotación.
12.
La falta de cumplimentación del Libro de Explotación Acuícola.
13.
El incumplimiento de las normas de comercialización y transporte.
14.
La utilización de productos o sustancias prohibidas en el ejercicio de la
actividad acuícola.
15.
La obstrucción a las labores de inspección, impidiendo el ejercicio de tal
actividad.
Artículo
122.- Infracciones muy graves.
1.
La instalación o la explotación de establecimientos de cultivos marinos sin
contar con el preceptivo título administrativo habilitante.
2.
La obtención de autorizaciones o concesiones de explotación en base a
documentos, datos o información falsa.
Artículo
123.- Sanciones accesorias.
En
materia de acuicultura las infracciones calificadas como graves o muy graves
podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:
a)
Suspensión, retirada o no renovación de la correspondiente autorización y/o
concesión por un plazo de hasta cinco años.
b)
Inhabilitación para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de
hasta cinco años.
c)
Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante
un plazo máximo de cinco años.
d)
Decomiso de aquellas especies no autorizadas en el establecimiento de cultivos
marinos, cuando el mantenimiento de los mismos entrañe riesgo para el medio
ambiente o la conservación de los recursos pesqueros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector
pesquero y comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y
acuicultura.
El
régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y
comercialización de productos pesqueros se regirá por lo dispuesto en la
legislación básica estatal, con las particularidades contenidas en el capítulo
I del título VII de la presente Ley.
Segunda.-
Alguicultura y otros cultivos industriales.
Será
de aplicación a la alguicultura, así como a otros cultivos industriales, en
todo lo que resulte compatible con dichas actividades, las disposiciones
aplicables a la acuicultura contenidas en la presente Ley.
Tercera.-
Tenencia ilegal de especies.
La
tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado
por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar,
contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en
cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta,
salvo prueba en contrario.
Cuarta.-
Silencio administrativo en autorizaciones y licencias para el ejercicio de la
actividad pesquera.
Si
transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para resolver la autorización
y/o licencia para el ejercicio de la pesca o marisqueo, no se ha notificado
resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio
administrativo.
Quinta.-
Zonas de Protección Pesquera.
Sin
perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones que en su caso
sean necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, se
considerarán Zonas de Protección Pesquera del litoral marítimo de
a)
Reserva Marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas (Decreto 15/1995, de 31 de
marzo).
b)
Los arrecifes artificiales existentes en aguas interiores de Murcia.
Sexta.-
Lonjas y establecimientos de primera venta.
En
el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
lonjas y establecimientos o centros de primera venta de productos de la pesca
vivos, frescos y refrigerados deberán adecuarse a las disposiciones de la
presente Ley.
Séptima.-
Cofradías de pescadores.
Se
reconocen como cofradías de pescadores de
En
el plazo máximo de un año deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la
presente Ley, debiendo para ello remitir los correspondientes proyectos a la
consejería competente para su aprobación en el plazo de seis meses.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Procedimientos en tramitación.
Los
procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor
de la presente Ley deberán adaptarse a las disposiciones de la misma, quedando
a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no
se opongan a la nueva regulación.
A
las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su
comisión, salvo que de la aplicación de la presente Ley el presunto infractor
resultara más beneficiado, en cuyo caso se aplicará ésta con carácter
retroactivo.
Segunda.-
Comisión gestora de las cofradías de pescadores.
Las
previsiones contenidas en
Disposición
derogatoria
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:
-
Decreto 5/1986, de 24 de enero, por el que se regula el ejercicio de la
potestad sancionadora en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en aguas
interiores de
-
Régimen de infracciones y sanciones previsto en los artículos
Disposiciones finales
Primera.-
Modificación de
Se
modifica el apartado f) del punto 2.3. del anexo 1 de
Segunda.-
Supletoriedad de la legislación estatal.
Sin
perjuicio de la aplicación directa de la legislación básica estatal en materia
de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos
pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación estatal en
estas materias así como en materia de pesca en aguas exteriores, marisqueo y
acuicultura.
Tercera.-
Actualización de sanciones.
Las
cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser
actualizadas por el Consejo de Gobierno conforme al índice de precios al
consumo o sistema que lo sustituya.
Cuarta.-
Desarrollo reglamentario.
Se
habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
Quinta.-
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
"Boletín Oficial de
Murcia,
12 de marzo de 2007.-El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.